miércoles, 27 de julio de 2022

Disposiciones forestales

Gobierno de la Provincia de Canarias. Sección de Fomento. Montes.

Para precaver en todo lo posible los incendios que suelen ocurrir en los montes durante la estación de verano, reparar sus estragos y perseguir á los incendiarios, he creído oportuno reproducir las siguientes disposiciones dictadas con igual motivo en años anteriores; prometiéndome de los Sres. Alcaldes y demás funcionarios públicos dependientes de mi autoridad, que las cumplirán y harán cumplir con la mayor exactitud. Santa Cruz de Tenerife 10 de Mayo de 1882. El Gobernador, Tomás de Lara.

1. La Jefatura de montes, de acuerdo con la Excma. Diputación provincial en la parte relativa á la guardería mayor y local, distribuirá todo el personal subalterno del ramo de la manera que considere más conveniente para que quede bien cubierto el servicio.

2. Los Ayuntamientos en cuyos distritos municipales no existan guardas, ó los que haya sean insuficientes para la buena custodia de los montes en la presente estación, nombrarán inmediatamente los temporeros que al efecto juzguen necesarios, destinando mayor número de guardas á los montes donde sea mayor el peligro de incendio.

3. Los guardas recorrerán continuamente sus respectivos montes, tanto de dia como de noche, cuando sea preciso, vigilando con más frecuencia y esmero los puntos en que se haga carbón, los de estancia y tránsito de los pastores, segadores y demás que pasen por los montes, trabajen y permanezcan en ellos.

4. Para la continua vigilancia de los montes, si sus circunstancias topográficas lo permiten, los Ayuntamientos establecerán atalayas de observación en los puntos desde donde pueda registrarse bien toda ó la mayor parte de su superficie.

5. Los sobreguardas y guardas mayores, situados de modo que inspeccionen con mayor facilidad á los guardas del Estado y locales, recorrerán incesantemente su comarca, atendiendo con más cuidado á los sitios donde se tema que estallen los incendios, adoptando, luego que ocurra cualquiera novedad, las medidas que el caso requiera, y poniéndolo sin pérdida de tiempo en conocimiento de quien corresponda.

6. Los guardas del Estado y los locales participarán á sus superiores inmediatos, tres veces por semana á lo menos, y según las circunstancias de la localidad, cuanto ocurra en los montes de su cargo.

7. Tanto los Ayuntamientos como los empleados del ramo cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad que se observe exactamente todo lo dispuesto sobre policía forestal, con especialidad el art. 149 de las ordenanzas que prohibe llevar ó encender fuego dentro de los montes y á la distancia de 200 varas de sus lindes, bajo la pena que en el mismo se señala.

8. Como consecuencia de dicho articulo 149, no se permitirá ejecutar quema alguna de rastrojos ó montes con el objeto de preparar ó abonar terrenos de propiedad particular ni otro alguno, cuando no disten de los lindes las citadas 200 varas.

9. Tampoco se permitirá cazar en los bosques con armas de fuego, á no emplear tacos de lana ó los llamados incombustibles.

10. En todas las localidades se designará la autoridad, funcionario y persona que en caso de declararse un incendio ha de dirigir las operaciones para apagarlo; y los empleados del ramo, dependientes públicos y cuantos concurran á practicar dichas operaciones, estarán subordinados al que se elija con este objeto, cumpliendo exactamente sus órdenes, y procediéndose con el mayor orden y concierto posible para que cada uno llene su puesto sin confusión y de manera que todos los esfuerzos conduzcan á un mismo fin.

11. Se procurará muy particularmente localizar el fuego, aislándolo en determinados espacios por medio de rayas ó corta-fuegos, para lo cual, como para su completa extinción, se adoptarán los medios más eficaces y expeditos según la estension é intensidad del incendio, la fuerza y dirección de los vientos, condiciones del terreno y naturaleza de los recursos de que pueda disponerse; vigilando con mucho cuidado el monte después de extinguido el fuego, para evitar que este se renueve, ó para apagarlo si renace en cualquier punto.

12. El encargado de dirijir las operaciones, luego que se hallen todas terminadas, estenderá una relación circunstanciada de todo lo ocurrido, expresando las causas del fuego, los medios empleados para extinguirlo, el comportamiento de los que hayan contribuido á ello, y en especial el de los empleados del ramo; cuya relación se remitirá á este Gobierno por conducto y con informe del Ingeniero Jefe de montes.

13. Siempre que ocurra un fuego en los montes se practicará las más activas diligencias para averiguar las causas que lo produjeron y aprehender al culpable, si lo hubiere pasándolas al Juzgado competente luego que su estado lo permita, para el más pronto y severo castigo de los que resulten delincuentes.

14. A los que teniendo algún uso ó aprovechamiento en un monte incendiado no acudiesen, siendo avisados, á apagar el fuego, se les privará de ellos por el tiempo señalado en el art. 130 de las ordenanzas.

--------------

Como ya hemos estabilizado, afortunadamente, una nueva pesadilla, y no quiero inmiscuirme en terrenos resbaladizos (anteayer escuché a cierto piloto de no sé qué compañía aérea, me imagino que jubilado, manifestar rotundamente en cierta emisora de radio que los helicópteros no sirven para nada y que se imponen los hidroaviones, ya que podrían ser utilizados incluso por la noche. ¿Tú entiendes algo? Yo tampoco.), vaya la anterior transcripción literal de lo publicado en el Boletín Oficial de Canarias (22 de mayo de 1882, páginas 2 y 3). En esa manía de rebuscar en ese magnífico baúl de los recuerdos que encierran las hemerotecas de las universidades públicas canarias, hallé, asimismo, unos interesantes artículos (año 1887) relacionados con los incendios que cada año se producían en los montes de Candelaria en la época en que los romeros acudían a honrar a la Patrona. En suma, nada nuevo bajo el sol.

Hasta el viernes, que en agosto me voy de vacaciones.

No hay comentarios:

Publicar un comentario