Para precaver en todo lo posible los incendios que suelen
ocurrir en los montes durante la estación de verano, reparar sus estragos y
perseguir á los incendiarios, he creído oportuno reproducir las siguientes disposiciones
dictadas con igual motivo en años anteriores; prometiéndome de los Sres.
Alcaldes y demás funcionarios públicos dependientes de mi autoridad, que las
cumplirán y harán cumplir con la mayor exactitud. Santa Cruz de Tenerife 10 de
Mayo de 1882. El Gobernador, Tomás de Lara.
1. La Jefatura de montes, de acuerdo con la Excma.
Diputación provincial en la parte relativa á la guardería mayor y local,
distribuirá todo el personal subalterno del ramo de la manera que considere más
conveniente para que quede bien cubierto el servicio.
2. Los Ayuntamientos en cuyos distritos municipales no
existan guardas, ó los que haya sean insuficientes para la buena custodia de
los montes en la presente estación, nombrarán inmediatamente los temporeros que
al efecto juzguen necesarios, destinando mayor número de guardas á los montes
donde sea mayor el peligro de incendio.
3. Los guardas recorrerán continuamente sus respectivos
montes, tanto de dia como de noche, cuando sea preciso, vigilando con más frecuencia
y esmero los puntos en que se haga carbón, los de estancia y tránsito de los
pastores, segadores y demás que pasen por los montes, trabajen y permanezcan en
ellos.
4. Para la continua vigilancia de los montes, si sus
circunstancias topográficas lo permiten, los Ayuntamientos establecerán
atalayas de observación en los puntos desde donde pueda registrarse bien toda ó
la mayor parte de su superficie.
5. Los sobreguardas y guardas mayores, situados de modo que
inspeccionen con mayor facilidad á los guardas del Estado y locales, recorrerán
incesantemente su comarca, atendiendo con más cuidado á los sitios donde se
tema que estallen los incendios, adoptando, luego que ocurra cualquiera
novedad, las medidas que el caso requiera, y poniéndolo sin pérdida de tiempo
en conocimiento de quien corresponda.
6. Los guardas del Estado y los locales participarán á sus
superiores inmediatos, tres veces por semana á lo menos, y según las
circunstancias de la localidad, cuanto ocurra en los montes de su cargo.
7. Tanto los Ayuntamientos como los empleados del ramo
cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad que se observe exactamente todo
lo dispuesto sobre policía forestal, con especialidad el art. 149 de las ordenanzas
que prohibe llevar ó encender fuego dentro de los montes y á la distancia de
200 varas de sus lindes, bajo la pena que en el mismo se señala.
8. Como consecuencia de dicho articulo 149, no se permitirá
ejecutar quema alguna de rastrojos ó montes con el objeto de preparar ó abonar
terrenos de propiedad particular ni otro alguno, cuando no disten de los lindes
las citadas 200 varas.
9. Tampoco se permitirá cazar en los bosques con armas de
fuego, á no emplear tacos de lana ó los llamados incombustibles.
10. En todas las localidades se designará la autoridad,
funcionario y persona que en caso de declararse un incendio ha de dirigir las
operaciones para apagarlo; y los empleados del ramo, dependientes públicos y
cuantos concurran á practicar dichas operaciones, estarán subordinados al que
se elija con este objeto, cumpliendo exactamente sus órdenes, y procediéndose
con el mayor orden y concierto posible para que cada uno llene su puesto sin
confusión y de manera que todos los esfuerzos conduzcan á un mismo fin.
11. Se procurará muy particularmente localizar el fuego,
aislándolo en determinados espacios por medio de rayas ó corta-fuegos, para lo
cual, como para su completa extinción, se adoptarán los medios más eficaces y
expeditos según la estension é intensidad del incendio, la fuerza y dirección
de los vientos, condiciones del terreno y naturaleza de los recursos de que
pueda disponerse; vigilando con mucho cuidado el monte después de extinguido el
fuego, para evitar que este se renueve, ó para apagarlo si renace en cualquier
punto.
12. El encargado de dirijir las operaciones, luego que se
hallen todas terminadas, estenderá una relación circunstanciada de todo lo ocurrido,
expresando las causas del fuego, los medios empleados para extinguirlo, el
comportamiento de los que hayan contribuido á ello, y en especial el de los
empleados del ramo; cuya relación se remitirá á este Gobierno por conducto y
con informe del Ingeniero Jefe de montes.
13. Siempre que ocurra un fuego en los montes se practicará
las más activas diligencias para averiguar las causas que lo produjeron y
aprehender al culpable, si lo hubiere pasándolas al Juzgado competente luego
que su estado lo permita, para el más pronto y severo castigo de los que resulten
delincuentes.
14. A los que teniendo algún uso ó aprovechamiento en un
monte incendiado no acudiesen, siendo avisados, á apagar el fuego, se les privará
de ellos por el tiempo señalado en el art. 130 de las ordenanzas.
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Como ya hemos estabilizado, afortunadamente, una nueva
pesadilla, y no quiero inmiscuirme en terrenos resbaladizos (anteayer escuché a
cierto piloto de no sé qué compañía aérea, me imagino que jubilado, manifestar
rotundamente en cierta emisora de radio que los helicópteros no sirven para
nada y que se imponen los hidroaviones, ya que podrían ser utilizados incluso
por la noche. ¿Tú entiendes algo? Yo tampoco.), vaya la anterior transcripción
literal de lo publicado en el Boletín
Oficial de Canarias (22 de mayo de 1882, páginas 2 y 3). En esa manía de
rebuscar en ese magnífico baúl de los recuerdos que encierran las hemerotecas de
las universidades públicas canarias, hallé, asimismo, unos interesantes artículos
(año 1887) relacionados con los incendios que cada año se producían en los
montes de Candelaria en la época en que los romeros acudían a honrar a la Patrona.
En suma, nada nuevo bajo el sol.
Hasta el viernes, que en agosto me voy de vacaciones.

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